Contemplando el daño moral y el lucro cesante sufrido por un grupo familiar, se hizo lugar a una demanda por Daños y Perjuicios que condenó a un vecino de Bariloche y a su empleador, titular del automotor que conducía, a indemnizar a una mujer y sus hijas con la suma de $1.680.000 en concepto de capital, más los intereses que correspondan.

La condena es extensiva a La Segunda Compañía de Seguros S.A. Es así que el juez Santiago Morán hizo lugar a la demanda interpuesta por la compañera y dos hijas de un hombre que perdiera la vida, cuando se trasladaba en bicicleta por la banquina norte de la ruta de circunvalación y fuera embestido por una camioneta perteneciente a una firma comercial.

Al momento de fundamentar el daño moral ocasionado a todo el grupo familiar, el magistrado afirmó que «La procedencia de este rubro resulta incuestionable a poco que se advierta que la pérdida súbita del conviviente y padre , permite presumir que generó en ellas sensaciones negativas , angustia, tristeza, desesperanza, bronca, inquietud, inseguridad , lo que, en definitiva terminó afectando su paz y su tranquilidad. Dicha presunción sigue el curso natural de las cosas ya que se basa en la estrecha vinculación afectiva que se tiene con el ser que se ha perdido, cuya muerte hiere en lo más íntimo los sentimientos de quiénes aquí demanda»

Como se ha consignado, el hombre que perdió la vida circulaba en bicicleta por la banquina norte de la ruta de circunvalación en la zona donde se encuentra emplazado el supermercado Diarco y fue embestido por un automotor,  falleciendo luego del impacto. Por su parte el conductor contestó la demanda y brindó su versión del siniestro.

En tal sentido dijo que, el día del accidente, conducía por la ruta de circunvalación en dirección al Diarco conservando su derecha y, sobre una curva larga hacia la izquierda, ve una persona que circulaba en bicicleta que iba por la línea blanca del mismo carril; se tiró a la banquina y ahí se produjo el impacto. Fundó en derecho, ofreció prueba , solicitó la citación en garantía de la misma aseguradora que citaran las actoras, de la misma manera lo hizo la firma comercial y la compañía de seguros.  Los demandados invocaron como eximente de responsabilidad al considerar que la víctima cometió una infracción de tránsito con entidad suficiente para generar el suceso que motiva esta acción y, de tal modo, romper el nexo causal entre el hecho y el daño. En tal sentido dijeron que L. circulaba en su bicicleta, a contramano, sobre la cinta asfáltica, y el conductor se va, fugazmente, hacia la banquina y así se produjo el accidente.

En este contexto, la sentencia consigna que no obstante ser cierto que L. circulaba con su bicicleta por la banquina en sentido contrario al de circulación automotor, ello de acuerdo a la prueba analizada, no cabe atribuir a dicha infracción la entidad liberatoria que le asignan los demandados y la citada en garantía. Destacando que «Ello es así, en tanto se advierta que el relato efectuado por el propio embistente desvirtúa cualquier intento liberador invocado por aquéllos. En efecto, tal como sostuvo al contestar la demanda, circulaba por la ruta de circunvalación en dirección al Diarco conservando su derecha y, repentinamente, ve a un hombre que venía en bicicleta de frente sobre la línea blanca, por lo que, fugazmente, se tira a la banquina y, pese a que intentó de frenar, se produjo el impacto que causó la muerte de aquél.

El relato, se destaca,  pone en evidencia que el conductor del automotor no estaba atento a las circunstancias propias del tráfico, desplegaba una velocidad inadecuada o, no realizó una maniobra apropiada para evitar el accidente. Véase que, ni aquel ni la co-demandada ni la citada en garantía, invocan, ni mucho menos demuestran, la inconveniencia y/o imposibilidad de esquivar a L. inclinándose, levemente, hacia su izquierda. Lo normal, en esa situación no era tirarse a la banquina si, justamente, aquél circulaba por la línea blanca, como afirmó el conductor del vehículo o por la propia banquina, como sostuvieron las demandantes.

«Dicho accidente, entonces, pudo ser evitado si C. (conductor del vehículo) efectuaba un leve desvío hacia su izquierda. Máxime si se tiene en cuenta que, como sostuvo el perito interviniente, tuvo visibilidad directa del ciclista unos 195,20 metros antes del momento en que efectivamente pudo advertir el peligro informe que no fuera objetado ni controvertido”. En resumidas cuentas, dice el fallo, la infracción atribuible al ciclista, pierde entidad causal para generar el suceso ante la notoria falta atribuible al conductor del vehículo. Concretamente, ésta consistió en pretender evitar el accidente dirigiendo su vehículo hacia el mismo sector por el cual circulaba el ciclista cuando lo aconsejable era maniobrar hacia la izquierda, dado que no acreditó la existencia de impedimento alguno que pusiera en riesgo su vida o la de terceros. En función de lo expuesto, corresponde responsabilizar al conductor por el accidente objeto de esta acción por ser el autor del hecho y a la firma comercial, titular del mismo, en carácter de dueño de la cosa riesgosa.

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