CASO ROMINA DIP
Objeto:- Impugnar sentencia. Recusar con “expresión de causa” a un Juez del Tribunal de Impugnación. Mantener protesta de “impugnación extraordinaria” por ante la Corte de Tucumán. Mantener cuestión federal. TRIBUNAL DE IMPUGNACION Causa: “ROMANO Bruno Gabriel Alexis s/ Lesiones agravadas por el vínculo” – Legajo nº 2116/18 – Juez interviniente: Dr. Juan Fernando Saracho Daza – Fiscal interviniente Dr. Héctor Fabián Assad. Romina Soledad Dip, víctima querellante, cuyas condiciones personales constan en los obrados del rubro, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Morales, con domicilio procesal en “marcelocastillo@ live.com.ar, se dirige con todo respeto a Vuestra Excelencia y dice:- I. FINALIDAD DE ESTA PRESENTACION Mediante esta presentación viene esta parte querellante – en tiempo y forma – a plantear impugnar la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado Bruno Gabriel Alexis Romano en virtud de lo preceptuado en los artículos 305 y 311 del Código Procesal Penal de Tucumán – versión Ley Nº 8933. Además, se mantendrá la protesta de interponer la “impugnación extraordinaria” prevista en los artículos 318 y 319 del Código Procesal Penal de Tucumán, por ante la Excma Corte Suprema de Justicia de Tucumán. También mantendrá la cuestión federal en los términos de los artículos 14 y 15 de la Ley 48 y artículos 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en orden a los artículos 14, 16, 17, 18,19, 28, 31, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional – en especie, artículos II- Derecho a la igualdad ante la ley , XVIII- Derecho de justicia -, XXIV –Derecho de petición, XXVI- Derecho a proceso regular – y XXXIII- Deber de obediencia a la ley – de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 1,3 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 1º , artículo 8 numeral 1, artículo 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 2 numerales 2 y 3 – parágrafos a), b), y c), artículo 14 numeral uno y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente, como cuestión previa se interpondrá recusación en contra del magistrado Edgardo Leonardo Sánchez por haber intervenido, previamente, como Fiscal de Instrucción en el proceso según el diseño contemplado en el Código Procesal Penal de Tucumán – versión 6203 – por lo que es de aplicación el supuesto de exclusión contenido en el artículo 56 inciso 1º primer supuesto del Código Procesal Penal de Tucumán – versión 8933. II. LEGITIMACIÓN Por ser la suscrita víctima querellante, está legitimada para efectuar los planteos que a continuación pasará a argumentar. Es que el artículo 307 primer párrafo del digesto adjetivo establece: “El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida”. III. RATIFICACIÓN DEL DOMICILIO DONDE DEBERÁN EFECTUARSE LAS COMUNICACIONES A los fines previstos en el artículo 311 cuarto párrafo del Código Procesal Penal de Tucumán se ratifica el domicilio electrónico en fijado por el otro letrado patrocinante, quien actúa separada o conjuntamente con el Dr. Gustavo Morales que es “marcelocastillo@ live.com.ar”. IV. TEMPESTIVIDAD DEL PLANTEO Esta impugnación se formula dentro del plazo establecido en el artículo 311 segundo párrafo del digesto adjetivo que dispone: “La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo órgano que dictó la resolución, dentro del plazo de diez (10) días si se tratare de sentencia definitiva”. A ello cabe agregar que el artículo 113 inciso 1º del Código Procesal Penal de Tucumán contempla que: “Los actos procesales serán cumplidos en los plazos que establece este Código y según su naturaleza observándose las siguientes prescripciones: 1) Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán las veinticuatro (24) horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes. Si el término fijado venciese después de las horas de oficina, el acto podrá cumplirse al día siguiente con el cargo extraordinario que fija la Corte”. V. PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL EN CRISIS Cabe efectuar una primera aclaración técnica consistente en que la “resolución” que se impugna se trata de una “sentencia definitiva” dictada por el Juez Dr. Juan Fernando Saracho Daza en fecha 6 de julio de 2020, cuya lectura “fundamentos” fue diferida para el día 13 de julio del corriente año. En dicha decisión judicial, el magistrado interviniente dispuso: “1) ABSOLVER conforme se considera y por el beneficio de la duda a Bruno Gabriel Alexis Romano, soltero, empleado público, estudiante de profesorado de Educación Física, mayor de edad, hijo de Diógenes Romano y Juana del Valle Reinoso, DNI 30.504.463, PP 1.402.543, domiciliado en calle Juan B. Terán nº 335, Barrio Colegiales de la ciudad de Juan Bautista Alberdi, por el hecho que viene acusado, calificado definitivamente como lesiones leves agravadas por el vínculo (arts.89, 92 y 80 inciso 1º del CP), cometido en perjuicio de Romina Soledad Dip, hecho ocurrido el 19/03/2018, en jurisdicción de la Comisaría de Juan Bautista Alberdi (arts. 89, 92 y 80 inciso 1º del Cod. Penal), 2.2, 289, 290 y CPPT, 8.2 de CADH y 14.2 de PIDCYP). 2) DECLARAR abstracto el planteo de atipicidad efectuado por la defensa técnica conforme se considera. 3) TENER presentes los pedidos de falso testimonio, efectuado por el letrado patrocinante de la querella de autos, respecto de las ciudadanas María Julieta Herrera, DNI 34.242.815 y Emilia Gisel Ale, DNI 36.632.484, delegando la instancia en cabeza del representante del MPF, a los fines de promover las acciones que estime corresponder, conforme se considera (art.279 del CPPT). 4) COSTAS, por el orden causado, conforme se considera (art.329 y 330 del CPPT). 5) RESERVAR pronunciamiento de honorarios profesionales, para su oportunidad […]. 6) OPORTUNAMENTE por intermedio de la Oficina de Gestión de Audiencias, notifíquese a los registros pertinentes. 7) QUEDAN notificadas todas las partes presentes” (sic) VI. PROCEDENCIA DE LA RECUSACION EN EL CASO CONCRETO Conforme el artículo 105 del Código Procesal Penal de Tucumán, advierte esta parte querellante que se encuentra imposibilitado de intervenir en esta impugnación, uno de sus integrantes, por hallarse contaminada la “garantía de imparcialidad”, que es el Dr. Edgardo Leonardo Sánchez en razón de haber actuado con anterioridad como Fiscal de Instrucción, habiéndole recibido declaración en calidad de imputado al ciudadano Bruno Gabriel Alexis Romano – en fecha 14 de mayo de 2018 – cfr. fojas 102 fte a 103 vta – y formulado “requerimiento de elevación a juicio” en fecha 2 de julio de 2018 – según las exigencias del Código Procesal Penal de Tucumán – versión 6203 – cfr. fojas 140 fte a 143 vta. Por ende, se configura respecto del magistrado supra señalado la causal de “exclusión” prevista en el artículo 56 inciso 1º – primer supuesto – del Código Procesal Penal de Tucumán – versión 8933 – pues “Un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa cuando intervino en ella como acusador […]” (sic) Es que el artículo 59 del digesto adjetivo prevé que “incurrirá en falta grave el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo”. Ahora bien, para cumplimentar con lo exigido en el artículo 58 primer párrafo de Código ritual, se ofrece como prueba el Legajo Nº 2116/2018 en su totalidad. En síntesis, corresponde se haga lugar al planteo de recusación interpuesto en contra del Juez del Tribunal de Impugnación Dr. Edgardo Leonardo Sánchez, en estricta aplicación de lo normado en el artículo 56 inciso 1º – primer supuesto – del Código Procesal Penal de Tucumán. VII. PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN EN EL CASO CONCRETO A. Configuración de “inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima”. No obstante el desarrollo de lo que el magistrado interviniente – Dr. Juan Fernando Saracho Daza – titula como: “1) Primera Cuestión. ¿Debe ser evaluado el hecho desde una perspectiva de género?” (sic), con citas doctrinarias y jurisprudenciales y de la manifestación explícita de dicho Juez que “no obstante , y sin perjuicio de que estos relatos deberán ser examinados en mayor profundidad con el resto de la evidencia en la siguiente cuestión , entiendo , que el presente caso debe ser abordado desde una perspectiva de género, a fin de mantener la amplitud de visión sobre los elementos probatorios” (sic) , lo cierto es que solo refleja un mero voluntarismo que resulta incompatible con lo finalmente decidido. Es que “cuando una mujer resulta víctima de violencia de género, no se encuentra en desventaja desde que es victimizada sino que ya estaba en desventaja desde antes, y esa situación va a influir en su reacción durante la agresión y después de ésta. […] La violencia contra las mujeres es una violación de los Derechos Humanos y así está considerada en el mundo entero” (cfr. Ponencia de Fernando Ramírez en la capacitación dirigida a Magistrados, funcionarios y empleados judiciales sobre “Derechos Humanos y Femicidio” llevada a cabo en la Escuela Judicial de Capital Federal en octubre de 2018) Se debe destacar que la expresión supra transcripta así como el forzamiento, la descontextualización y hasta la falta de veracidad que, en este tópico denominado “1) Primera Cuestión” (sic), el juez interviniente, en clara transgresión al artículo 105 del Código Procesal Penal de Tucumán – versión Ley 8933 – y también en un notorio apartamiento a la “garantía de imparcialidad”, constituyen el primer eslabón de una cadena de contradicciones ínsitas y mendacidades que exhibe el razonamiento del magistrado actuante. Dicha sobre actuación del magistrado que se cuestiona que, se insiste, con prescindencia de su afirmación – falsa, por cierto – acerca que “el presente caso debe ser abordado desde una perspectiva de género” (sic) lo conduce a desconocer que “la violencia de género en el interior de las familias así como el maltrato han sido desde tiempos inmemoriales los delitos más impunes de la tierra. Nada de esa impunidad ha sido casual. Mitos, prejuicios y estereotipos de géneros tan antiguos como la impunidad misma, han estado presentes en la mente de quienes ejercían esa violencia, de quienes permanecían impávidos ante ella y, como corolario inevitable en la de las propias víctimas. De ese modo, los perpetradores podían llevar adelante sus impulsos más perversos con la seguridad de que nunca serían sancionados. Es sabido que esa persuasión de impunidad, siempre ha actuado como estímulo para la reproducción de los hechos a lo largo del tiempo y la consiguiente transmisión de esa perversa consigna social a las sucesivas generaciones. […] la afirmación de que “las mujeres mienten sigue siendo moneda corriente en la mujeres víctimas de violencia en el seno de la familia o grupo conviviente. En esos casos, además de las desmentidas de rigor, cuando los signos eran inocultables, se argumentaban justificaciones para los “excesos” de aquellos maridos antes justificadas provocaciones de sus histéricas esposas. […] De ese modo, la sociedad en general y la justicia y fuerza de seguridad en especial, acompañaban esa mirada despectiva y descalificante de las niñas, niños y mujeres adultas, potenciando claramente la impunidad tradicional. Afortunadamente, de la mano de las denominadas “ciencias blandas” se fueron produciendo los progresos que nos permiten ser optimistas. La psicología, la sociología, el trabajo social, disciplinas integradas en su gran mayoría por profesionales de profunda vocación y aceitada sensibilidad, golpearon las puertas de los Tribunales haciendo llegar de diversas maneras y con múltiples limitaciones, SUS GRITOS DE PROTESTA ANTE AQUELLA REALIDAD JUDICIAL QUE A LO LARGO DE LA HISTORIA HABÍA MIRADO POCO Y NADA EL ROSTRO DE LAS VICTIMAS INDEFENSAS CUAL EL RELATO DE LOS TRES MONITOS SABIOS , NO LAS ESCUCHABAN, NO LAS VEÍAN Y LAS SILENCIABAN” (cfr. Rozanski Carlos – “Prólogo al libro “Violencia Familiar. Violencia contra la mujer. Maltrato y abuso sexual en la infancia. Victimas del patriarcado” – Silvina Andrea Bentivegna – Editorial Hammurabi – 16 /10/2017 – 3ra Edición Actualizada – páginas 9/10) En definitiva, en este agravio, esta parte demuestra que a pesar de la aseveración del magistrado Saracho Daza, a lo largo de su exposición, lo que exhibe es justamente un desapego total al abordaje “desde una perspectiva de género a fin de mantener la amplitud de visión sobre los elementos probatorios”. Hasta llega al extremo dicho magistrado de guardar absoluto silencio respecto de las afirmaciones del acusado Bruno Gabriel Alexis Romano en relación a que “nunca pegó a Romina Dip” (sic) y que “jamás la maltrató” (sic) Pero el colmo de la omisión pseudo argumentativa del juez es otro llamativo silencio consistente en prescindir por completo de los dichos de la testigo Marta Elena Lobo quien llamó la atención sobre dos comportamientos presuntamente delictivos del acusado Romano que desplegó días antes del juicio oral y público, a saber: a. La testigo afirma que “unos 30 días antes de esta audiencia fue Bruno Romano a mi casa a decirme que el juicio no se iba hacer y que si llegaba una citación para presentarme en Tribunales no debía ir” (sic) y b. Además asegura que “Bruno sabía que mi yerno y mi hija habían quedado sin trabajo y con la casa a medio hacer y Bruno se comprometió a darle block y materiales de construcción pero había puesto como condición que yo debía ir a su casa para preparar mi declaración, pero yo no fui porque no correspondía y Bruno no les entregó lo que le había prometido” (sic) Incluso como se verá más adelante, tergiversa las argumentaciones técnicas de quien el juez llama “perito de parte o psicóloga particular de Romina” (sic) , que es la Licenciada en Psicología Celma Irene Muroni quien pormenorizadamente expuso que “Romina Dip es víctima de violencia física pero también verbal y simbólica de parte de Bruno Romano” (sic), lo que desmiente categóricamente al juez Saracho Daza quien falsamente arguye que “la perito de parte, o psicóloga particular de Romina, relaciona sus indicadores a la violencia de género, indicando que los conflictos estaban vinculados más que con su relación con la familia de Romano” (sic) También como se analizará en los párrafos siguientes prescinde el juez actuante la consideración de las respuestas a preguntas de esta parte querellante a la Licenciada en Psicología Natalia Mercé, quien finalmente reconoce que “es evidente que existe una problemática familiar” (sic) agregando que “el agobio emocional se debe a cualquier situación de violencia” (sic) y que “en la pericia se detectan otros conflictos de los cuales una causa es la violencia de género” para finalizar afirmando que “Romina Dip en ningún momento se presentó como delirante” (sic); lo que desacredita la falaz expresión del juez respecto a que “la perito forense Natalia Mercé, no concluye en forma asertiva de que los indicadores de Romina estén relacionados directamente con violencia de género” (sic) La psicóloga forense supra señalada también se explaya sobre el hallazgo que encuentra al examinar al acusado Bruno Romano pues advierte en este “signos de ocultamientos” (sic), explicando circunstanciadamente la técnica aplicada “sobre el inconsciente” para apreciar “este comportamiento de Romano” (sic) En prieta síntesis, queda al descubierto que la sentencia de fecha 6 de julio de 2020 vulnera de manera ostensible el “derecho a la víctima de violencia de género a la tutela judicial efectiva” encuadrando semejante vicio en el artículo 305 inciso 1º del Código Procesal Penal de Tucumán – versión Ley 8933 – , por incumplir con la “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, la “Convención de Belem Do Pará”, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la “Regla 20 de las Reglas de Brasilia”, la Ley Nacional Nº 26485 – “Ley de Protección Integral de las Mujeres”; los artículos 24 y 122 de la Constitución de la Provincia de Tucumán. En consecuencia, corresponde se declare la invalidez de la sentencia de fecha 6 de julio de 2020 en virtud de lo preceptuado en el artículo 136 inciso 1º, artículo 137 -segundo párrafo-, artículo 138 inciso 2º apartado b. y artículo 140 del Código Procesal Penal de Tucumán – versión Ley 8933 – . Se produce un perjuicio concreto a esta parte porque con solo sustento en el capricho de quien decide se la priva a la víctima del “derecho a obtener una resolución motivada” que sea derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias particulares de la causa, obstruyendo ilegalmente el “efectivo acceso a la justicia”, con el agravante de versar la discusión sobre un “contexto de violencia de género”. El interés estriba en que por deficiencias y omisiones achacables al juez sentenciante se le coarta a esta parte del “derecho a ser oído” en igualdad de armas y equidad de trato procesal al colocarse dicho magistrado en la huérfana apoyatura de la versión del acusado así como en fragmentaciones de testimonios y en sugestivos silencios, lo que tiene incidencia directa en la violación del “derecho a un proceso justo”. B. Vicio por “aplicación errónea de la Ley y la Constitución”. En este tópico el juez interviniente, una vez más, vuelve a citar extractos doctrinarios, intertextos y transcripción parcial de jurisprudencia que no se ajustan al caso concreto cuando analiza el título que el magistrado denomina: “2) Segunda Cuestión ¿Existió el hecho delictuoso en su circunstancia de tiempo, lugar y modo? (sic) Luego, entonces, de sostener que “en base a la plataforma fáctica que han fijado ambos acusadores y que se encuentra transcripta en el punto II. “HECHOS de la presente resolución, el imputado Bruno Gabriel Alexis Romano al momento de ejercer su derecho de defensa material expresó su versión exculpatoria en el siguiente sentido […]” (sic) Posteriormente, el juez luego de resumir la declaración del acusado Romano continúa con la siguiente expresión: “Dicho esto, comienzo, el análisis de la prueba a partir de la declaración testimonial de la víctima Romina Soledad Dip […]” y con toda claridad el magistrado interviniente asevera: “El relato de Romina Soledad Dip , nos marca el contexto en el que habría ocurrido el hecho, aquel día lunes 19 de marzo del año 2018 , fecha en la cual se habría producido el conflicto con Bruno Gabriel Romano, en la intimidad del domicilio que ambos compartían con su hija Amira Brunela de ocho meses de vida, en donde Romano le habría, bajo las circunstancias descriptas en el relato precitado de Romina , provocado en el cuerpo de esta última. El hecho expresado por Romina, goza de particularidades comunes a la generalidad de los sucesos sufridos por víctimas de violencia de género o doméstica. Particularidades que se repiten en el caso concreto, en el sentido que las lesiones que habría sufrido Romina como consecuencia de la agresión de Romano se habrían producido sin testigos presenciales, quienes se hicieron presentes en el domicilio que ambos compartían a los 15 o 20 minutos aproximadamente que se originaron los mismos” (sic) A renglón seguido el juez sentenciante menciona un párrafo doctrinario y un resumen jurisprudencial para agregar que “en este línea, parto de un indicio con valor probatorio determinante , que deberé apreciar razonadamente con el resto de los medios confirmatorios que contextualizan el mismo, a fin de determinar si su entidad, precisión y concordancia con el relato, son suficientes para lograr la convicción necesaria de que el hecho ha ocurrido conforme la plataforma fáctica contenida en la acusación. En adelante analizaré los medios de confirmación que han contextualizado el relato de Romina” (sic) Sigue el análisis con una evidencia que se convierte en prueba fundamental para acreditar que las lesiones sufridas en distintas partes del cuerpo por Romina Soledad Dip fueron intencionalmente provocadas por el acusado Bruno Gabriel Alexis Romano, como lo hacía habitualmente con aquella, en un “contexto de violencia de género”. Se trata del “testimonio brindado por el Dr. Daniel Alejandro Zelaya […] médico clínico, con postgrado en Medicina Legal cursado entre los años 2017 y 2018 y concluidos ya a la fecha del hecho, nos describió en la audiencia las lesiones por él constatadas al momento del examen de Romina Dip. […] Que según lo que describió en su informe observó lesiones en distintas partes del cuerpo tanto en sus miembros superiores como inferiores, definidas como equimosis, que son lesiones en la superficie de la piel, es un pasaje de sangre a la piel, en el tejido epidérmico. Que la coloración es violácea oscura, que generalmente las equimosis curan a desaparecen en 21 días” (sic); a lo que agrega “que la lesión se produce por efecto del impacto de un elemento de superficie dura, por el cual por su fuerza impacta en la superficie afectada. Depende del tiempo las lesiones van evolucionando en distintos colores según el día que se examina y el día que se produce la lesión. El color violáceo oscuro es cuando recién aparecen, puede aparecer entre 24, 48, máximo 72 horas. […] Por su coloración es evolución es dentro de las 24 o 72 horas aproximadamente. Que si se pueden producir por zamarreos o apretones fuertes de una persona a otra, siempre dependiendo de la sensibilidad de la piel de cada persona. […] Un empujón contra la pared también la puede producir, también un fuerte apretón, también una trompada, siempre depende de la sensibilidad de la persona y si hay fuerza inercia e impacto” (sic) Aún más, el facultativo Zelaya, de manera contundente afirma que “el informe está completo y las cuatro lesiones son violáceas oscuras” (sic) En este tramo argumentativo el juez entiende que “en consonancia con la petición de los acusadores , este perito , que es un tercero ajeno al pleito mediante su relato en esta audiencia , nos ha comprobado indubitablemente en base a sus conocimientos científicos o técnicos , la existencia de las lesiones en el cuerpo de Romina al momento del examen , conforme están descriptas en la plataforma fáctica y nos ha marcado la probabilidad de que se hayan producido entre las 24, 48 o 72 horas, previas al peritaje, como la entidad de las mismas. El hecho se habría producido el día lunes 19/03/2018, Romina realizó la denuncia en fecha 20/03/2018 y el peritaje se realizó en fecha 21/03/2018, es decir, que podrían haberse producido dentro la de franja de probabilidad fijada por el perito. Esto más allá de las fotografías incorporadas como prueba documental por la querella de autos, en las que se observan lesiones del cuerpo de una mujer, que serían de similares características a las lesiones descriptas por el Dr. Zelaya y otras también de similares características pero en zonas distintas del cuerpo. Sin que en dichas fotografías se pueda comprobar la identidad de la mujer lesionada y la fecha de producción de las mismas y en tal sentido son valoradas. Precisamente, en este informe médico y en la declaración del médico Daniel Alejandro Zelaya está la prueba fundamental para obtener la condena del acusado Bruno Gabriel Alexis Romano, sin embargo el juez interviniente, de modo caprichoso, nuevamente, transcribiendo extractos doctrinarios y jurisprudenciales inaplicables al caso concreto, efectúa una lectura disparatada en los siguientes términos: “Retomando la plataforma fáctica que ha servido de base para analizar esta cuestión, me encuentro a esta altura , que tengo por acreditada la presencia del imputado Bruno Romano y de la víctima Romina Soledad Dip, el día 19/03/2018 a horas 14.45 aproximadamente en el domicilio sito en Manzana “G” Casa 8 del Barrio Martin Fierro de la ciudad de Juan B. Alberdi, es decir que tengo un indicio de que Romano tuvo ocasión de agredir a Romina. Tengo las lesiones descriptas en la plataforma fáctica comprobadas pero la fecha de producción no es específica sino que admite una probabilidad de producción entre las 24, 48 o 72 horas antes del examen, el examen se realizó en fecha 21, es decir que las lesiones podrían haberse producido tanto en fecha 19 como 20 de marzo de 2018” (sic) Aquí se advierte una grosera violación de la “garantía de imparcialidad” y un evidente quebrantamiento del “rol de impartialidad” del juez Saracho Daza porque con total mala fe y deslealtad utiliza cual si fuera un elástico para beneficiar claramente al acusado Romano, un “informe técnico” elaborado por un médico de policía, ratificado, explicado y ampliamente argumentado en la audiencia en la que prestó declaración el Dr. Daniel Alejandro Zelaya el día 1 de julio de 2020. Es que resulta evidente del testimonio brindado por el facultativo Zelaya que las lesiones constatadas en distintas partes del cuerpo de la víctima Romina Soledad Dip – “equimosis violácea oscura de 3 cm de diámetro en cuadrante interno de mama izquierda, […] Otra lesión equimosis violácea oscura de 2 cm aproximadamente cara anterior tercio superior de brazo derecho, señalándose cerca del hombro, abajo del hombro. Que la equimosis violácea de 3 cm por 2 cm, quiere decir 3 de longitud y 2 de espesor. Luego hace referencia a la equimosis de 3 cm tercio medio cara anterior de pierna derecha, se señala arriba de la rodilla y la de cara interna tercio distal, señalando al lado interno de la rodilla. Con relación al tiempo de curación expreso que las lesiones evolucionan aproximadamente en 21 días logrando desaparecer, absorbiendo toda la sangre acumulada en la zona epidérmica, reintegrándose a la piel y logrando la curación de la misma, que son días aproximados y depende de cada persona, tipo de piel , tipo hematológico y que los 3 días de incapacidad son por la molestia o dolor que produce la lesión. Que un elemento contundente puede ser por ejemplo un objeto como madera […] UN EMPUJON CONTRA LA PARED TAMBIÉN LA PUEDE PRODUCIR, TAMBIÉN UN FUERTE APRETÓN, TAMBIÉN UNA TROMPADA, SIEMPRE DEPENDE DE LA SENSIBILIDAD DE LA PERSONA Y SI HAY FUERZA, INERCIA E IMPACTO. Que en los casos de violencia de género, la víctima llega por oficio o denuncia con una orden de examen por un médico legal, LA RECIBE EL AUXILIAR Y LE COMUNICA VÍA TELEFÓNICA QUE SE TRATA DE UN CASO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Como es de urgencia se trasladan hacia la comisaría donde se realiza el examen. El informe se lo manda vía telefónica donde se realiza el examen” (sic) – en grado de certeza positiva, fueron provocadas por Bruno Gabriel Alexis Romano, el día 19 de marzo de 2018 aproximadamente a horas 14.45, en el interior del domicilio ubicado en Manzana “G” Casa 8 – Barrio Martín Fierro de la ciudad de Juan Bautista Alberdi, como golpeaba habitualmente aquel a su pareja. En conclusión, se acredita el vicio contemplado en el artículo 305 inciso 2º del Código Procesal Penal de Tucumán – versión Ley Provincial Nº 8933 – por haber vulnerado el juez interviniente los artículos 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional – en particular artículos II, XVIII y XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; artículos III, VII y VIII de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 8 numeral uno, artículo 24 y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 2 numerales dos y tres parágrafos a. b y c.; artículo 14 numeral uno y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la “Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”; la Convención de Belem Do Pará y la Regla 20 de las “Reglas Brasilia”. Desde esta óptica, corresponde se revoque la sentencia de fecha 6 de julio de 2020 y se dicte como sustitutiva una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Bruno Gabriel Alexis Romano por ser “autor voluntario y responsable del delito de Lesiones leves agravadas por relación de pareja en perjuicio de Romina Soledad Dip, por el hecho ocurrido el día 19 de marzo de 2018 a horas 14.45 en el interior del domicilio ubicado en Manzana “G” Casa 8 – Barrio Martín Fierro de la ciudad de Juan Bautista Alberdi y se le imponga la pena de 2 años de prisión efectiva , en estricta aplicación de lo preceptuado en los artículos 40, 41, 80 inciso 1º , 89 y 92 del Código Penal. Es de aplicación, sólo a título ejemplificativo, el siguiente precedente: “Está debidamente fundada la condena por lesiones leves si el aquo consideró acreditado el hecho tal como lo relató la damnificada, pues sus dichos tenían correlatos con las lesiones constatadas en los informes médicos y las fotografías. La reconciliación de la pareja no determina la clausura de la persecución penal , pues si bien surge de la declaración de la víctima que han reanudado la convivencia ella no manifestó en momento alguno que hubiera perdonado las agresiones sufridas y, en cualquier caso, debe recordarse que, aún si existiera habilitación legal para homologar “acuerdos” que cancelen la persecución penal, debería evaluarse la igualdad de las partes al momento de negociar, pues en caso de violencia de género, frecuentemente las “reconciliaciones” se producen en un contexto de desigualdad. Además el Estado Argentino por haber asumido un Compromiso Internacional, está obligado, en este caso, a través de la magistratura, a interpretar y aplicar la Convención de Belem Do Pará” (Cámara Nacional de Casación Penal Sala 2 – Sentencia del 30/04/2014 – Caso: “Balanza , Eduardo Damián s/ Recurso de casación”) “Las diversas pruebas analizada permiten tener por acreditada con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio, la materialidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el imputado sin que las críticas formuladas por la defensa logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional valido porque no solo debe considerarse la versión exculpatoria del imputado sino también el cargoso cuadro probatorio” (Cámara Nacional de Casación Penal – Sala 2 – Sentencia del 09/03/2014 – Caso: “Vera, Carlos Víctor”) C. Configuración de las causales “novena” y “décima” de arbitrariedad por autocontradicciones, carencias y deficiencias motivacionales. Se aprecia, en este agravio, que el juez interviniente distorsiona y manipula de la Licenciada en Psicología Mercé porque resulta falso que “bajo las circunstancias expresadas, concluye que los síntomas advertidos pueden o no relacionarse con violencia de género, puesto que los motivos de la angustia son amplios y pueden desbordar ante cualquier situación, es decir, que no concluye asertivamente de que estemos ante un caso de violencia de género” (sic) porque, se reitera, a interrogantes – aclaratorios incluso – de esta parte querellante – termina reconociendo la Licenciada Mercé que el estado de ánimo de Romina Soledad Dip se debe a una “conflictiva de violencia de género” y agrega que “si hubiera tenido una personalidad fabuladora Romina Dip lo hubiera visto” e insiste que “en la pericia se detectan otros conflictos y una de esas causas es la violencia de género” (sic) En otras palabras, el juez Saracho Daza como el personaje de la mitología griega llamado Procusto, acomoda a su hipótesis para favorecer al acusado Romano, expresiones que no fueron vertidas por la Licenciada en Psicología Natalia Sofía Mercé. Pero más forzado resulta lo que hace el juez interviniente respecto de la declaración prestada por la Licenciada en Psicología Celma Irene Muroni, a quien falsamente el magistrado le atribuye que “los conflictos estaban más vinculados con su relación con la familia de Romano que con la violencia de género” (sic) , sin embargo , de manera auto contradictoria afirma que “los episodios de la relación conflictiva de pareja, ya desde la etapa de noviazgo, relatado por Romina fueron reafirmados por la testigo Selma Muroni, que es su psicóloga particular, con quien Romina comenzó tratamiento desde el mes de abril del año 2018, hasta la actualidad, es decir, a un mes de radicada la denuncia” (sic) , para finalizar el magistrado , en este tramo de su razonamiento que “en la audiencia la testigo fue relevada del secreto profesional por Romina de las circunstancias que ha conocido en razón de su profesión, y luego de ello, nos hizo un relato de los diferentes episodios de violencia que Romina había puesto en su conocimiento desde la etapa de su noviazgo con Romano como los sucesos violentos vividos con el entorno familiar de Romano , confirmando con ello casi en su totalidad el relato de Romina brindado en la audiencia respecto al hecho y al contexto” (sic) Tamaña contradicción ínsita es, técnicamente insuficiente, para descalificar la sentencia de fecha 6 de julio de 2020 como acto jurisdiccional válido sobre la base de la siguiente doctrina legal de la Corte de Tucumán: “La descalificación de la sentencia por auto contradictoria implica la constatación de un grave desvío en el razonamiento lógico, al exhibir proposiciones que se excluyen entre sí” (DresGoane-Dato-Brito-Sentencia: 987- del 23/12/98 – in re: “Acevedo Angel Raúl vs. Sáenz Peña SRL s/ Indemnización por despido”) Pero siguen los dislates pseudo argumentativos cuando el juez finge en sorprenderse a través de la siguiente expresión: “Lo que llamó mi atención de este testimonio fue que Muroni en su relato expresó que Romina en una oportunidad cuando estaba en su trabajo en FOTIA , la encuentra llorando una enfermera y la acompaña a hablar con la psicóloga que formaba parte del equipo , con la que Romina no se animaba a contarle todo, primero porque tenía la intención o esperanza de recomponer su relación con Bruno y su hija y segundo porque el trabajo lo había conseguido por Bruno y no lo quería dejar mal y tampoco quería perder el trabajo” (sic) Respecto de esta frase del juez Saracho Daza caben 3 consideraciones: a. Desconoce la conducta de la “mujer golpeada” o, en otras palabras ignora las sucesivas y remanidas “fases” de una víctima de violencia de género; b. Se citó a la audiencia a la psicóloga María Julieta Herrera, de quien el mismo juez reconoció “ser familiares por estar casada con un sobrino” (sic) y c. Como se verá más adelante, esta parte, ante las mentiras y reticencias de la psicóloga Herrera solicitó la investigación por el “delito de falso testimonio”. Justamente, el juez actuante se desentiende por completo del resultado del careo entre la víctima querellante Romina Soledad Dip y la testigo María Julieta Herrera, quien fue propuesta como testigo por la defensa durante el debate y aceptada dicha petición por el juez. Ahora bien, del careo surgió las exactitudes de tiempo, modo y lugar con las que ilustró la victima querellante Dip al juez y a las demás partes respecto de las numerosas entrevistas psicológicas que tuvo desde agosto del 2018 hasta diciembre de ese año, “generalmente los lunes de 16 a 17 horas” (sic) así como el contenido de las entrevistas, en las que le puso en conocimiento , con sus limitaciones, que era víctima de violencia por parte de Bruno Romano, ante el balbuceo de la testigo Herrera no obstante, producto del capricho arguye el juez que: “La duda que genera toda esta secuencia es si Romina le contó todo lo que venía pasando a la psicóloga Herrera de FOTIA como nos dijo en un principio y fue en ese sentido que Herrera la hizo dar cuenta que todo lo que estaba viviendo no era normal?, o no se animó a contarle todo por la circunstancia que expresó luego y tal como lo dijo también Muroni?” (sic); frase por lo demás ininteligible que exterioriza la confusión intelectual del juez. Es de destacar que como lo reconoce la misma testigo Herrera, trabaja en el Poder Judicial y en FOTIA, cuya “gerente” es “Nancy Bulacio” (sic) que “es pareja de Matías Romano y que es de público conocimiento” (sic) cuyas afirmaciones contrastan con un nuevo forzamiento lexical que realiza el juez Saracho Daza porque en la sentencia hace constar , en tiempo pasado , falseando los dichos de la testigo, que “la testigo Herrera en la audiencia, a pregunta del representante de la querella, manifestó que Nancy Bulacio era pareja del hermano de Romano porque era de público conocimiento” (sic) Pero lo que adquiere mayor gravedad son las desviaciones lingüísticas que el juez Saracho Daza atribuye a la víctima querellante Romina Soledad Dip y a sus padres Alfredo Dip y Teresa Martel. Estas tergiversaciones tienen su razón de ser porque solo con distorsiones mayúsculas el juez interviniente, faltando a la verdad, podía llegar a un producto sentencial absolutorio. Así, se esfuerza en notar contradicciones en el testimonio de la víctima querellante Dip con intencional desconocimiento de la psicología de la víctima de violencia de género y con deliberada prescindencia que efectuó la denuncia en fecha 20 de marzo de 2018, la ratificó el día 21 de marzo de 2018 y realizó declaraciones ampliatorias el 23 de marzo, el 26 de marzo, el 23 de abril y el 3 de mayo de ese mismo año. Resulta deleznable que se le reste calidad probatoria a las afirmaciones de la madre Teresa Beatriz Martel quien recibió una llamada a su celular el día 19 de marzo de 2018, pasadas las 14.30 horas, de parte de Romina Dip, pidiendo auxilio porque el acusado Romano la estaba golpeando y también afirmó que escuchaba la voz de aquel gritándole “con quien estás hablando” (sic), profiriendo palabras irreproducibles; a su vez la testigo Martel avisó a su esposo Alfredo Dip sobre esta situación, pues acaba de llegar a su domicilio conduciendo una camioneta de su propiedad, quien de inmediato se dirigió al domicilio donde se encontraba Romina Soledad Dip y la bebita de esta – en Manzana “G” Casa 8 del Barrio Martín Fierro – de la ciudad de Juan Bautista Alberdi. Sin embargo, el juez también le resta fuerza probatoria al testimonio de Alfredo Dip quien en el interior del domicilio supra señalado, observa el día 19 de marzo de 2018 , al que arriba 15 minutos después que su cónyuge le comunica lo que había escuchado por el celular , como Bruno Romano totalmente enfurecido corría a la vuelta de una mesa a Romina Dip quien tenía en sus brazos a su bebita Amira Brunela, en ese momento, de apenas 8 meses de edad. Lo que surge con nitidez es intencionalmente oscurecido por el juez Saracho Daza para favorecer al acusado Romano y falta a la verdad cuando arguye que “en ningún momento” (sic) Romina Dip “menciona que se ha vuelto con su padre en la camioneta en la casa de ellos. Es decir que si Romina no volvió con Alfredo Dip en su camioneta a la casa de ellos. Entonces , como hizo Alfredo para verle aquel día las lesiones que no había advertido en la casa de Romina?; y podría Romina según la secuencia de los hechos descripto por ella haber hablado al padre de Bruno antes de mandar el audio a su mamá?” (sic); otra fraseología que refleja el desorden intelectual del juez interviniente. Existe total coincidencia que luego de la aparición de Alfredo Dip en el domicilio arriba individualizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar supra señalada, ingresa a ese domicilio el padre de Bruno Romano, Diógenes Romano, retirándose del lugar Romina Dip y su bebita en brazos, con Alfredo Dip, en la camioneta de este , al domicilio de sus padres y en el trayecto el testigo Alfredo Dip indica que “en la camioneta ve como unos raspones en la parte de arriba del brazo derecho y en la pierna derecha” (sic) Por eso es que, en todo momento, realza, de manera harto forzada “la versión exculpatoria de Romano”, agregando “que no puede desconocerse la existencia de un conflicto familiar de naturaleza patrimonial” (sic) y minimizando las secuencias de las lesiones en una “escenificación” realizada por la víctima Romina Dip en la audiencia. Pero el disparate mayor del juez Saracho Daza radica en la expresión: “En el análisis de la conexión de los indicios, entiendo que el relato exculpatorio de Romano, ha ido tomando peso en el sentido que paso a explicar. De la versión exculpatoria del propio Romano, tenemos por acreditada su presencia el día 13/09/2018 a la hora y en el lugar indicado en la plataforma fáctica” (sic) Es decir, en su afán por favorecer al acusado Romano modifica, groseramente la “circunstancia de tiempo” o, en otras palabras, “el principio de congruencia fáctica”. Por tanto, se acredita el vicio contemplado en el artículo 305 inciso 3º del Código Procesal Penal de Tucumán – versión Ley Provincial Nº 8933 – por lo que corresponde se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, en virtud de lo establecido en el artículo 136 inciso 1º, artículo 137 -segundo párrafo-, artículo 138 inciso 2º apartado b. y artículo 140 del Código Procesal Penal de Tucumán – versión Ley 8933 – . Desde el análisis de la doctrina de la arbitrariedad las garrafales fallas que contiene el pronunciamiento jurisdiccional en crisis encuadran en las “causales novena y décima”. A modo de colofón, es de aplicación la siguiente doctrinal legal de la Corte de Tucumán: “La existencia de auto contradicción manifiesta en la sentencia, la descalifica como acto jurisdiccional válido en el tópico concernido por ese vicio que constituye arbitrariedad” (Dres-Goane-Dato-Brito-Sentencia: 858 – del 25/11/98 – in re: “Contreras Demetrio vs. Alpargatas SAIC s/ Indem. por enfermedad accidente”) D. Inobservancia de las reglas de la sana crítica racional. A fin de evitar reiteraciones que conspiren con la claridad argumentativa de esta impugnación cabe agregar en este agravio que el juez interviniente, aún extremando la buena fe trató de encontrar diferencias en “cuestiones no esenciales” justamente porque el cuadro incriminatorio de certeza positiva es evidente, todavía en la actualidad porque el magistrado interviniente se contradice cuando, por un lado , en la denominada “primera cuestión” (sic) concluye que “entiendo que el presente caso debe ser abordado desde una perspectiva de género, a fin de mantener la amplitud de visión sobre los elementos probatorios” (sic) y , por otro lado, “entiendo que el relato exculpatorio de Romano ha ido tomando peso” (sic), cuando el acusado Romano desde su declaración en la audiencia llevada a cabo el día 30 de junio de 2020 hasta sus últimas palabras el día 2 de julio del corriente año, siempre negó enfáticamente haber golpeado, maltratado o insultado a la víctima Romina Soledad Dip. Otro aspecto a merituar que es prácticamente ignorado por el juez son los testimonios de Alfredo Dip y Teresa Beatriz Martel acerca de los “cintarazos” (sic) que vió en la espalda de Romina Dip, el primero de los nombrados, quien a su vez avisó a la testigo Martel para que “preste atención lo que está pasando con Romina y Bruno” (sic); así como los hematomas que la testigo Martel observó en el rostro de Romina Dip , quien se cubría con sus cabellos para ocultarlos, producto de las golpizas que le propinaba el acusado Bruno Romano. También se desentiende el juez del comportamiento venal del acusado Romano expuesto por la testigo Marta Elena Lobo , quien como se adelantara en los párrafos precedentes, en su declaración en la audiencia de fecha 1º de julio de 2020 , puso en conocimiento que condicionaba “la entrega de block y materiales de construcción” (sic) a su yerno y una de sus hijas, “poniendo como condición que debía verlo en la casa de Bruno para que prepare la declaración que debía dar en el juicio” (sic); por eso es fundamental que el Tribunal de Impugnación observe las filmaciones del testimonio de la ciudadana Lobo, al menos, en este tramo de su declaración. Manipula arbitrariamente el informe del médico de Policía Dr. Daniel Alejandro Zelaya, colocando no solo al borde del ridículo a la víctima sino de un delito flagrante en la audiencia cual es el de falso testimonio pues el juez interviniente, con solo sustento en un intolerable subjetivismo arguye que “con el pretexto de la lógica reducción de la credibilidad de todos los testigos involucrados por su natural nexo emocional y de parentesco o de comunidad de intereses. Sumado a una versión exculpatoria del imputado Romano que bajo estas circunstancias ha ido tomando peso” , ignora por completo lo que significa ser víctima de violencia de género , de cuáles son los únicos elementos probatorios y donde se lleva a cabo el acto de violencia en este particular contexto. De allí que constituye un disparate técnico argüir que “no he encontrado la conexión necesaria de indicios graves, precisos y concordantes o convergentes que me lleven a inferir de ellos un resultado univoco o inequívoco” (sic) Párrafo aparte merece el análisis de la falsa testigo Emilia Giselle Ale a quien la víctima querellante Romina Soledad Dip al hacer uso de las últimas palabras la denunció públicamente ante el juez que había recibido dinero de parte del acusado Bruno Romano para que lo favoreciera en su testimonio, lo que quedó en evidencia durante el debate y por ello es que se solicitó también la investigación por el delito contemplado en el artículo 275 del Código Penal. Así , se arriba a una arbitrariedad inimaginable porque el juez considera que “tengo el relato indiciario determinante, de la víctima Romina, que no ha sido confirmado por los demás indicios que lo contextualizan” (sic); entonces, cabe la insólita pregunta la ciudadana Romina Soledad Dip se auto agredió, mintió durante más de dos años y obligó a faltar a la verdad a testigos por el sólo hecho de perjudicar a Romano – versión mendaz de la testigo Ale – o por razones económicas – hipótesis falaz del acusado Romano – , exponiéndose públicamente como hasta ahora. Es que la verdad consiste en que el aparato judicial , con las honrosas excepciones de quienes actuaron como Tribunal de Impugnación, Tribunal de Recusación, del juez Fabián Edgardo Rojas y del Fiscal Héctor Fabián Assad, el resto , con sus comportamientos procesales – incluso magistradas – coadyuvaron para que la acción penal, en esta causa , estuviera a punto de prescribir, lo que explica también el intencionalmente desacertado papel que le cupo al juez Juan Fernando Saracho Daza. Desde esta perspectiva, corresponde se declare la nulidad de la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, en virtud de lo normado en el artículo 136 inciso 1º, artículo 137 -segundo párrafo-, artículo 138 inciso 2º apartado b. y artículo 140 del Código Procesal Penal de Tucumán – versión Ley 8933 – , por configurarse el vicio previsto en el artículo 305 inciso 6 in fine del mismo digesto adjetivo – “ por no haber observado las reglas de la sana crítica”. Corresponde se aplique la siguiente doctrina legal de la Corte de Tucumán: “Es nula la sentencia que valora irrazonablemente pruebas pertinentes y conducentes para la solución del litigio” (Dres. Goane-Ponsati – Dato – Sentencia: 587 –del 01/08/97 – in re: “Santillán Roberto Gavino vs Albarracín Rubén Ernesto s/Cobro de pesos”) VIII. PROCEDENCIA DE “AUDIENCIA PRESENCIAL” PARA LA FUNDAMENTACIÓN RECURSIVA Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 314 – primer y penúltimo párrafos – del Código Procesal Penal de Tucumán , se solicita se lleve a cabo la “audiencia oral” en el plazo allí fijado bajo la modalidad “presencial” por tratarse de una cuestión de “interés constitucional” y de “gravedad institucional” por encontrarse comprometido la “responsabilidad internacional del Estado Argentino” por la violación de la “Convención de Belem Do Pará” y la transgresión de las “Reglas de Brasilia”, especialmente, la denominada “20”; sin perjuicio de la vulneración de los artículos 24 y 122 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y del quebrantamiento de la “Ley Nacional Nº 26485”. IX. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN DURANTE LA AUDIENCIA DE LA IMPUGNACIÓN Y PREVIO A RESOLVER POR EL TRIBUNAL DE FILMACIONES DE LAS AUDIENCIAS Con respaldo en el artículo 105 del Código Procesal Penal de Tucumán, se solicita expresamente que no sólo , previo a resolver por el Tribunal de Impugnación sino también en el acto de llevarse a cabo la audiencia de impugnación, se arbitren los medios para que sean exhibidas las filmaciones que registran las declaraciones del acusado Romano, de esta parte, de la Licenciada en Psicología Natalia Mercé, del Médico Forense Daniel Alejandro Zelaya, de la Psicóloga Celma Muroni, así como de los testigos Alfredo Dip, Marta Elena Lobo y Teresa Beatriz Martel, en los pasajes que esta parte considera pertinentes y útiles, a fin de acreditar, desde esta perspectiva, los gruesos yerros y las flagrantes omisiones funcionales del juez interviniente que llevan a la descalificación del discurso sentencial por su manifiesta “arbitrariedad”. X. MANTENIMIENTOS RECURSIVOS Son oportunos los mantenimientos de la “impugnación extraordinaria” receptada en el artículo 318 del Código Procesal Penal de Tucumán y de la cuestión federal, por hallarse conculcado el “derecho de la víctima de Violencia de Género a la tutela judicial efectiva”. XI. PETITORIO 1. Se tenga por planteada – en tiempo y forma – la impugnación de la sentencia dictada por el juez Juan Fernando Saracho Daza en fecha 6 de julio de 2020, cuya lectura de fundamentos se llevó a cabo el día 13 de julio del corriente año, conforme lo argumentado in extenso en el acápite VII. apartados A., B., C.y D. 2. Se tenga por interpuesta – en tiempo y forma – la recusación “con expresión de causa” en contra del juez del Tribunal de Impugnación Dr. Edgardo Leonardo Sánchez en orden a lo analizado en el acápite VI. 3. Se tengan presentes el mantenimiento del control impugnativo extraordinario y de la cuestión federal formulados en el acápite X. 4. Se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 314 en la modalidad presencial 5. Previo a resolver se examinen los registros fílmicos de la totalidad de las audiencias. 6. Se implemente urgente trámite de ley. 7. Oportunamente se haga lugar a la impugnación planteada, se declare la invalidez de la sentencia en crisis y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público o subsidiariamente, se dicte pronunciamiento sustitutivo y se condene a Bruno Gabriel Alexis Romano a la pena de dos años de prisión efectiva por ser autor material, voluntario y responsable del delito de “lesiones leves agravadas por la relación de pareja” en perjuicio de Romina Soledad Dip – hecho ocurrido el día 19 de marzo de 2018 a horas 14.45, aproximadamente en jurisdicción de la Comisaría de Juan Bautista Alberdi. Justicia.