Resolución 697/2017 del Ministerio de Modernización publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero.

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento de Licencias para Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que como Anexo I (IF-2017-26827513-APN-STIYC#MM), forma parte de la presente.-

ARTÍCULO 2°: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, perderá vigencia el Anexo I del Decreto 764/2000 y quedarán derogadas las Resoluciones del Ente Nacional de Comunicaciones N°2483/2016 y N° 1394/2016, a excepción del artículo 12 del Anexo I de la resolución mencionada en último término, que se mantendrá en vigencia (NdR: éste último artículo regula el must carry).

ARTÍCULO 3°: Las solicitudes de licencias o registros, o de transferencias de licencias o acciones de sociedades licenciatarias, iniciadas en el marco de las normas antes mencionadas, así como de los pliegos aprobados por las Resoluciones N° 725-COMFER/91, 275-COMFER/09 y/o 432-AFSCA/11, que se encuentren en trámite, deberán ajustarse a los términos del reglamento aprobado por el artículo 1° de esta resolución.

ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULa) Autoridad de Aplicación: Es el Ente Nacional de Comunicaciones o la autoridad que en el futuro lo reemplace.
b) Licencia: Es el título jurídico otorgado por la Autoridad de Aplicación por el cual se autoriza la prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
c) Registro: Es la inscripción ante la Autoridad de Aplicación del o los servicios TIC que cada licenciatariopreste.

ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS GENERALES.
4.1. El otorgamiento de la licencia estará condicionada al pago de un arancel de PESOS VEINTE MIL ($20.000), actualizable por la Autoridad de Aplicación. La licencia no estará sujeta a límite de tiempo y tendrá validez en todo el territorio nacional.
4.2. La inscripción en el registro, así como su cancelación o modificación, estarán exentas del pago de aranceles o tasas. Esta inscripción no estará sujeta a límite de tiempo y habilitará a brindar el servicio objeto de inscripción en todo el territorio nacional.
4.3. Los Servicios de TIC podrán ser fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia.
4.4. La prestación de los Servicios de TIC es independiente de la tecnología o medios utilizados. El licenciatario podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio.
4.5. El otorgamiento de la licencia y la inscripción en el registro son independientes de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Cuando ésta requiera del uso de
frecuencias del espectro radioeléctrico y/o de recursos de numeración y señalización, el otorgamiento de la licencia y la inscripción en el registro no presuponen la obligación del Estado Nacional de garantizar su disponibilidad. La autorización de uso de estos recursos deberá tramitarse, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica en la materia, ante la Autoridad de Aplicación de conformidad con los términos y condiciones contemplados en la normativa aplicable.
4.6. Toda controversia que surja de la presente reglamentación será de jurisdicción de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5°.- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA. El otorgamiento de la licencia estará sujeto a la presentación de la información y documentación que se detalla a continuación:
5.1. Personas humanas: Nombre y Apellido Completos, DNI y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
5.2. Personas Jurídicas:
a) Documentación que acredite la representación invocada.
b) Razón social completa.
c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
d) Acta constitutiva, estatuto y acta de designación de autoridades vigentes debidamente inscriptos ante los
registros correspondientes.
e) Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 -T.O. 1984-.
5.3. Tanto las personas humanas como jurídicas deberán:
a) Denunciar domicilio real y constituir domicilio en el que se considerarán válidas las notificaciones relativas al trámite para la obtención de la licencia y en su condición posterior de licenciatario para la prestación del Servicio de TIC.
b) Informar una dirección de correo electrónico en la que se considerarán válidas las notificaciones cursadas por la Autoridad de Aplicación.
c) Presentar una declaración jurada que manifieste que el solicitante, y en su caso sus accionistas no se encuentran incursos en alguna incompatibilidad legal para la prestación de Servicios de TIC.
d) Asegurar mediante declaración Jurada el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables.
5.4. Toda información consignada y documentación que se presente en copia o escaneada, se considerará presentada con carácter de declaración jurada de su autenticidad. La Autoridad de Aplicación estará facultada para requerir sus originales.
5.5. La Autoridad de Aplicación habilitará, en su página institucional en Internet, los formularios electrónicos para que todo interesado pueda presentar la notificación, información y documentación a que refiere este artículo.
5.6. La falta de presentación de la información exigida o su presentación incompleta o errónea impedirá la obtención de la licencia, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación notificará al interesado las observaciones, a la dirección de correo electrónico declarada, conforme el apartado 5.3. inciso b) del presente.

ARTÍCULO 6°.- CARÁCTER REGLADO DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA. La Autoridad de Aplicación no podrá denegar el otorgamiento de la licencia cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 7°.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Una vez efectuada la solicitud en los términos del artículo 5° y transcurrido el plazo de SESENTA (60) días sin que se hubieren formulado observaciones conforme lo previsto en el apartado 5.6. precedente, se considerará otorgada la licencia, debiendo emitir la Autoridad de Aplicación el correspondiente acto y/o certificado dentro del plazo de DIEZ (10) días, ante la mera solicitud formal del licenciatario, salvo para los casos en que expresamente esté previsto un procedimiento especial.

ARTÍCULO 8°.- INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. A partir del otorgamiento de la licencia, sea que ella se produzca por acto expreso de la Autoridad de Aplicación o conforme lo previsto en el artículo 7°, el solicitante podrá iniciar la prestación del servicio previa inscripción en el registro que se tramitará a través de la comunicación de esta circunstancia a la Autoridad de Aplicación, por vía electrónica, mediante el formulario correspondiente, salvo para los casos en que expresamente esté previsto un procedimiento especial.
En dicho formulario se deberá:
a) Identificar la resolución que otorgó la licencia.
b) Identificar el Servicio de TIC a brindar.
c) Informar la fecha estimada del inicio de prestación del servicio, la que no excederá los dos (2) años desde el otorgamiento de la licencia o del registro respectivo, según corresponda.

ARTÍCULO 9°.- OBLIGACIONES. Sin perjuicio de las obligaciones dispuestas en la ley, su reglamentación y demás disposiciones emitidas por la Autoridad de Aplicación conforme el servicio de que se trate, los licenciatarios deberán:
a) Iniciar la prestación del servicio dentro del plazo informado según el inciso c) del artículo anterior.
b) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de los requisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables.
c) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones y no interferir a otros servicios.
d) Prestar los servicios en condiciones no discriminatorias, en forma regular, continua y con los niveles de calidad comprometidos o previstos en la reglamentación.
e) Atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades competentes.
f) Respetar y cumplir con los derechos de los clientes que resulten de la normativa aplicable.
g) Garantizar a los clientes la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.
h) Contar con mecanismos gratuitos de atención a los clientes de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
i) Permitir el acceso e interconexión a otros licenciatarios, en condiciones no discriminatorias y de conformidad con la reglamentación.
j) Asegurar el cumplimiento de normas y especificaciones técnicas en materia de equipos de tecnologías de la información y las comunicaciones.

ARTÍCULO 10°.- DERECHOS. Los licenciatarios tienen derecho a:
a) Usar y proteger sus redes e instalaciones empleadas en la prestación de sus servicios.
b) Instalar redes y equipos en todo el territorio nacional conforme lo establezca la normativa vigente, sin perjuicio de lo que en su caso rija por el uso de los espacios del dominio público y privado.
c) Los demás derechos que se deriven de la normativa vigente.

ARTÍCULO 11°.- MODIFICACIONES Y BAJAS DEL REGISTRO. Quien se encontrare inscripto en un registro podrá solicitar la baja de la inscripción o la modificación de la misma, siguiendo el procedimiento electrónico que la Autoridad de Aplicación establezca al efecto.

ARTÍCULO 12°.- PUBLICIDAD DEL REGISTRO. La inscripción en el registro implica la autorización, por parte de los licenciatarios, para publicar los datos del Servicio de TIC registrado. La información contenida en el registro será de acceso público y la Autoridad de Aplicación la publicará en su página
institucional de Internet.

ARTÍCULO 13°.- PAGO DE TASAS, DERECHOS, APORTES, ARANCELES Y GRAVÁMENES. El licenciatario deberá abonar:
a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a CINCUENTA CENTÉSIMOS PORCENTUAL (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de sus servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley N° 27.078. Los Operadores independientes definidos en el Decreto 264/98, estarán exentos del pago de esta tasa, respecto de los ingresos devengados por la prestación en el área original del Servicio Básico Telefónico y del servicio de acceso a Internet en el área en que presten dichos servicios.
b) El aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven, según lo establecido en el art. 22 de la Ley N° 27.078.
c) En su caso, los derechos y aranceles radioeléctricos, según lo previsto por el artículo 50 de la Ley N° 27.078.
d) Los Aranceles Administrativos que correspondan según el artículo 51 de la Ley 27.078.
e) Los Gravámenes de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 26.522 y conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 267/2015.

ARTÍCULO 14°.- CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA O REGISTROS DE SERVICIOS, Y CAMBIOS DE CONTROL SOCIAL.
Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o cuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, que impliquen la pérdida del control social en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en
la Ley N° 25.156, se considerarán efectuadas ad referéndum de la aprobación de la Autoridad de Aplicación y deberán ser comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su perfeccionamiento. Si la Autoridad de Aplicación no hubiera rechazado expresamente la transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de comunicada, la misma se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda podrá solicitar el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las mismas, con los mismos efectos. La Autoridad de Aplicación no podrá denegar la autorización si el prestador transferente o cedente:
a) Comunicó la transferencia o cesión dentro de los TREINTA (30) días posteriores a su perfeccionamiento.
b) No registrase deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:
i. Tasa de Control, Fiscalización y Verificación prevista en la Ley 27.078, modificatorios y reglamentarios;
ii. Derechos y Aranceles Radioeléctricos previstos por la ley 27.078 modificatorios y reglamentarios;
iii. Aportes de Inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, establecido por Ley 27.078 modificatorios y reglamentarios, y;
iv. Cualquier otro Arancel Administrativo y/o Tasas y gravámenes específicos dispuestos por la Autoridad de Aplicación conforme lo establecido por la normativa vigente.
c) No se encuentre inmerso en el procedimiento de caducidad de la licencia o registro de servicio respectivo, por alguna de las causales dispuestas en el presente Reglamento.
d) Hubiese dado cumplimiento a los requisitos y condiciones que su título original establece, a la cesión o transferencia de su licencia, en caso de corresponder.
e) Hubiese dado cumplimiento a los requisitos previstos en los términos de la reglamentación vigente, para la transferencia, o cambio de control en la sociedad titular, de las autorizaciones y/o permiso de uso de frecuencias radioeléctricas.
El cesionario o adquirente deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5° del presente reglamento. La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente aprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de la licencia adjudicada, previa intimación de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 15°.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. La potestad sancionatoria será ejercida por la Autoridad de Aplicación. Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán tramitadas de conformidad con lo establecido en el procedimiento sancionatorio vigente.
La interposición de recursos administrativos contra los actos que impongan sanciones no impedirá la ejecución y pleno efectos de éstas, salvo que se tratare de la sanción de caducidad de la licencia.

ARTÍCULO 16°.- CADUCIDAD DE LA LICENCIA. La Autoridad de Aplicación podrá declarar la caducidad o registro respectivo ante las siguientes causales:
a) La falta de prestación del o de los servicios registrados conforme la normativa vigente.
b) La falta de inicio de la prestación del o de los servicios registrados dentro del plazo que establezca la normativa vigente y de conformidad con la normativa que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
c) La falta reiterada de pago de tasas, derechos, aranceles, cánones y aportes al Servicio Universal referidas en el artículo 13 del presente reglamento.
d) La ejecución del contrato de transferencia de la licencia o de cuotas sociales de la sociedad titular de la misma, sin la autorización prevista en el artículo 14 del presente.
e) La quiebra, disolución o liquidación del licenciatario.
La declaración de caducidad deberá ser precedida de una intimación a remediar el incumplimiento bajo apercibimiento de caducidad, otorgándose un plazo razonable para subsanar el incumplimiento, a excepción de la declaración de caducidad basada en la causal de quiebra, disolución o liquidación del licenciatario.

Declarada la caducidad de la licencia, no podrá otorgarse otra a su titular original o a una afiliada de aquél, por el término de un (1) año contado a partir de que la declaración de caducidad quede firme en sede administrativa y/o judicial. Afiliada significa, en relación a cualquier persona y al momento en que la determinación deba efectuarse, cualquier otra persona que, directa o indirectamente, la controle o esté controlada por, o bajo el control común de dicha persona. A los efectos de ésta definición el termino control en relación a determinada persona significará la posición directa o indirecta, por cualquier título, de la potestad de establecer o fijar los lineamientos y políticas de dirección de tal persona. O 5°:- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-República Argentina – Poder Ejec

ANEXO I
REGLAMENTO DE LICENCIAS DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requerirá la previa obtención de la licencia habilitante y la inscripción en el registro de cada servicio que el licenciatario efectivamente brinde, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el presente reglamento.

La simple comunicación de inicio de prestación del servicio a la Autoridad de Aplicación, en los términos del artículo 8° del presente reglamento, implicará la inscripción en el registro del servicio de que se trate.

ARTÍCULO 2°.- ACTIVIDADES EXIMIDAS. El arrendamiento de infraestructura activa y pasiva, y de recursos asociados para la prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a los prestadores de dichos servicios, no requerirá de la obtención de licencia ni de la inscripción en el registro.
Los arrendatarios de infraestructura y recursos asociados deberán notificar a la Autoridad de Aplicación el inicio de operaciones y cumplir con el régimen de información que establezca la Autoridad de Aplicación en los plazos, formas y demás condiciones que ésta defina.

Los arrendatarios de infraestructura y recursos asociados no podrán imponer condiciones discriminatorias ni que limiten la competencia.

ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. A los efectos de la interpretación y aplicación del presente reglamento, regirán las siguientes definiciones:

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