El periodista Ricardo Huarte entrevistó al Dr. Gaston Rambeau en el programa Sin Fronteras, el letrado se refirió a las novedades de la causa y a los pasos a seguir respecto de la Resolución tomada por la Jueza de la causa Tecker Liliana Andrea y otros contra la Cooperativa Calf.

Compartimos aqui la Entrevista

Aqui compartimos la Resolución de la Jueza María Guadalupe Losada y seguidamente la transcribimos.

JC3

Expte.:(555015/2023) «TECKER LILIANA ANDREA Y OTROS C/ CALF

LTDA. S/SUMARISIMO LEY 2268″,RESGEN,272853/2024.-

NEUQUEN,  7 de febrero del año 2024.-

AUTOS Y VISTOS: Llegan estos autos para resolver sobre el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes, contra la providencia de fecha 22/12/2023 (fs. 16/17),y:

CONSIDERANDO: I.– Que los accionantes, con fundamento en el carácter colectivo de los intereses homogéneos de la acción interpuesta, solicitan se adecue el trámite a la naturaleza de la acción con independencia de que no exista reglamentación procesal local, habilitando la apertura de un registro análogo al existente a nivel nacional.

Señalan que tratándose de una acción de clase no se le dio el tratamiento como tal, bajo el argumento de que en la Provincia no existe una ley procesal que las considere y que la Acordada 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es de aplicación exclusiva en el ámbito federal.

Afirman que el propio hecho de que la regulación nacional sea dada por una Acordada y no por una ley procesal, resulta demostrativo de que los jueces sí tienen facultades para dar el trámite más adecuado a la acción frente a la que se está, sin salirse de los cauces procesales vigentes y las garantías del debido proceso. Asimismo, indican que el juez no puede eludir la resolución bajo el argumento de ausencia de ley positiva.

Insisten en que lo único que pretende es mantener el tipo de proceso (sumarísimo, del artículo 12 de la ley 2268) pero atraer sobre el mismo la totalidad de los intereses que presenten identidad y darle a la sentencia un efecto general, de modo de evitar la multiplicación de litigios idénticos por la misma causa pero con distinto afectado.

Alegan que la tutela judicial efectiva se encuentra en juego, ya que en relación al interés individual considerado aisladamente, el cual por la poca cuantía no justificaría la promoción de multiplicidad de demandas individuales en relación al costo del litigio.

Afirman que la ausencia de legislación provincial resulta indiferente pues es la Constitución Nacional en su artículo 43 y no el legislador nacional o provincial, el que determina la legitimación activa y las previsiones procedimentales a adoptarse para este tipo de acciones colectivas.

Solicitan, atendiendo al tipo de acción intentada y a la homogeneidad de los intereses individuales contenidos en la demanda, con relación a la totalidad de los usuarios de CALF que se cuentan en decenas de miles, que se haga aplicación analógica de la Acordada 12/2016 de la CSJN.

II.- Que no se desconoce que la presente acción supone el acceso a la jurisdicción de aquellos que invocan la afectación de intereses individuales homogéneos, conformando un litisconsorcio activo facultativo, en tanto fundan su legitimación en su carácter de usuarios del servicio que brinda CALF y, por ello, alcanzados por la aplicación de la Ordenanza Municipal Nro. 14.465 que aquí cuestionan. 

De cara a ello, el trámite otorgado a esta acción se corresponde con aquél previsto en el artículo 12 de la ley 2268, art. 52 de la ley 24240 y artículo 42 de la Constitución Nacional, en razón de la calidad de consumidores que invocan en su demanda, habiéndose otorgado intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 52 de la ley 24240, quien asumió su competencia como fiscal de la ley.

La naturaleza de acción interpuesta y los intereses individuales homogéneos invocados no se desconocen por la denegatoria de habilitar a nivel local un registro público análogo al existente a nivel nacional (Ac. 12/16 de la CSJN), que prescribe la radicación ante un mismo juez de todas las acciones donde se ventilen idéntico objeto y una causa fáctica o normativa homogénea que afecte a un mismo colectivo.

En el esquema de poder existente a nivel Constitucional Provincial, cada máximo órgano conserva facultades reglamentarias y potestades implícitas que hacen a una mejor prestación de sus funciones esenciales. Así, el artículo 240 inciso c) de la C.P. establece que el Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, entre las cuales se encuentra “Dictar su reglamento interno y de los demás tribunales inferiores”, siendo la potestad reservada para el Máximo órgano, el cual puede delegarla en sus órganos inferiores (cfr. artículo 9 de la ley 1284).

En tal sentido, la suscripta carece de potestades reglamentarias a los fines de habilitar un registro con fines publicitarios y que suponga establecer una suerte de fuero de atracción respecto de todas las causas que se entablen con posterioridad a la presente, desplazándolas de su juez natural, lo que claramente excede las facultades que la Constitución Provincial otorga a esta magistrada.

Precisamente, las Acordadas 32/14 y 12/16 fueron dictadas por la CSJN –frente a la ausencia de normativa procesal específica- e invocando sus poderes reglamentarios como cabeza del Poder Judicial de la Nación. Así expresamente afirmó que “esta Corte cuenta con las atribuciones necesarias para proceder del modo y con el alcance en que lo está haciendo en el presente acuerdo, pues como se recordó en las acordadas 28/2004 y 4/2007, a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como el presente (ley 48, art. 18; ley 4055, art. 10; ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, art 4, 2°párrafo) (cfr. consid. 2, de la Ac. 32/14). Y luego agregó que “el reglamento que se aprueba incluye disposiciones de naturaleza procesal que, por ende, se integran materialmente -en lo pertinente- al Reglamento para la Justicia Nacional”, para más adelante invitar a los “Superiores Tribunales de Provincia a celebrar convenios con la CSJN para compartir información y facilitar el acceso recíproco a los registros”, lo que aun no aconteció a nivel local.

Desde estas premisas, los argumentos expuestos por los demandantes no logran conmover el criterio adoptado en la providencia atacada, el que aquí mantengo.

En función de la trascendencia de los derechos en juego, lo novedoso del planteo efectuado y el alegado agravio que invocan los recurrentes, priorizando la tutela judicial efectiva, cabe conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

Por todo ello, RESUELVO:- I.-Rechazar la revocatoria interpuesta mediante PW595776. II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio. Oportunamente, elévese a la Exma. Cámara de Apelaciones del fuero III.- Sin costas, en atención a no existir contradicción. IV.- Regístrese y notifíquese electrónicamente y dese vista al Ministerio Publico Fiscal. 

-A la PW 606036 (fs. 23): Téngase presente lo manifestado con relación a la publicación de la normativa cuestionada y la documental adjuntada.

Toda vez que la Ordenanza 14.645 ha sido publicada (B.O. 2472 del 08/01/24), téngase por cumplido el previo solicitado en la providencia de fecha 22/12/23 (fs. 16). M.G

Dra. María Guadalupe Losada Jueza

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